JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2640/2008.

 

ACTOR: IGNACIO IRYS SALOMÓN.

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.

 

México, Distrito Federal, catorce de agosto de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2640/2008, promovido por Ignacio Irys Salomón, contra la resolución CG295/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintisiete de junio de dos mil ocho por el que se niega el registro como partido político nacional a la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia” y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. En lo narrado en la demanda, así como en las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

a) El veintinueve de enero de dos mil siete, Rodolfo Bastida Marín y Pedro Adrián Chino Jaimez, en su carácter de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la agrupación política nacional en comento, notificaron al Instituto Federal Electoral el propósito de constituirse como partido político nacional, con la denominación “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia”.

 

b) El veinte de febrero del mismo año, mediante oficio número DEPPP/DPPF/0306/2007, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos notificó a la agrupación la aceptación de su solicitud, y le comunicó lo siguiente:

 

“…a partir del 29 de enero del año 2007, se tiene por presentada la notificación de inicio de trámites para obtener el registro como partido político nacional, de la agrupación política nacional denominada Rumbo a la Democracia” y

 

(…) comienza a correr el plazo improrrogable a que se refiere el artículo 29 párrafo 1, de la Ley Electoral, dentro del cual la agrupación política, deberá cumplir con todos los requisitos y observar el procedimiento que se establece en los artículos 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que concluyan el procedimiento de constitución y presenten la solicitud de registro como partido político nacional durante el mes de enero del año 2008.

…”

 

c) El veintidós de noviembre siguiente, la agrupación política nacional Rumbo a la Democracia notificó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la realización de su Asamblea Nacional Constitutiva, que se celebró el quince de diciembre del mismo año.

 

d) El seis de diciembre de dos mil siete, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos designó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, para asistir y certificar la Asamblea Nacional Constitutiva de la agrupación política nacional Rumbo a la Democracia, de esta asamblea se levantó acta de certificación por parte de la autoridad federal electoral.

 

e) El veintiocho de enero de dos mil ocho, Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la referida agrupación, solicitaron el registro oficial como partido político nacional bajo la denominación “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia”.

 

f) Resolución impugnada. El veintisiete de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución número CG295/2008, en la que determinó la improcedencia del registro como partido político nacional a la citada agrupación, al no satisfacer lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por transgredir la prohibición establecida en los artículos 41, base I, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La citada resolución fue notificada el dos de julio de dos mil ocho.

 

g) Contra la resolución relatada, el ocho de julio siguiente, el Presidente y el Secretario General mencionados presentaron juicio ciudadano ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

h) En la misma fecha, diversos ciudadanos en calidad de afiliados a la agrupación política actora promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

i) Recurso de apelación. Asimismo, el ocho de julio del presente año, Rodolfo Bastida Marín, como Presidente de la citada agrupación, presentó recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

j) Previos los trámites de ley, el treinta y uno de julio de esta anualidad, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-514/2008 y Acumulados, en la cual se determinó, por lo que hace al expediente señalado promovido por la agrupación política “Rumbo a la Democracia”, declarar fundado el agravio esgrimido por el actor y revocar el acuerdo impugnado, y sobreseer por lo que hace a los demás expedientes acumulados.

Conviene dejar precisado que el actor, los días uno y diez de julio del año en curso, con la finalidad de conocer la fundamentación y motivación de la resolución que ahora impugna, solicitó tanto a la agrupación política, como a diversas instancias del Instituto Federal Electoral, copia de la resolución por la que se niega el registro como partido político a la agrupación de la cual es militante.

 

Dicha petición fue atendida por la agrupación política nacional, por lo que se hizo entrega al promovente de una copia simple del acuerdo impugnado, el dieciocho de julio del año en curso.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El veintidós de julio de dos mil ocho, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra la resolución CG295/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintisiete de junio de dos mil ocho, por el que se niega el registro como partido político a la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia”, bajo la denominación “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia”

 

El uno de agosto siguiente, fue recibida en esta Sala Superior la demanda, el informe circunstanciado y sus anexos.

En la misma fecha, el asunto se turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Mediante proveído de trece de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Ponente radicó la demanda y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala ejerce jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los  99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con los artículos 79, 80, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigentes a partir del dos de julio de dos mil ocho.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Previamente al estudio de la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable es necesario precisar lo siguiente:

 

Del análisis del escrito de demanda se advierte que el promovente se ostenta con el doble carácter de militante y funcionario partidista, Secretario de Participación Ciudadana del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que afirma tiene personería para promover el presente medio de impugnación.

 

No obstante, en el expediente no se encuentra acreditado fehacientemente si efectivamente tiene el cargo que ostenta y si de acuerdo con los estatutos de la agrupación política, efectivamente tiene facultades de representación.

 

Sin embargo, se estima innecesario formular requerimiento para que el actor acredite su personería, toda vez que, aun y cuando ésta quedare justificada ello en modo alguno supera la causa de improcedencia que se actualiza de manera notoria y manifiesta, la cual se invoca en aras del principio de tutela efectiva y derecho de acceso a la justicia.

 

Como se adelantó, la autoridad responsable aduce que la resolución impugnada ha quedado sin materia, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asiste la razón a la autoridad responsable en razón de lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios y recursos serán desechados de plano, entre otras causas, cuando la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

 

En relación con esto, el artículo 11, párrafo 1, fracción b) de la ley procesal electoral establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

 

El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano tiene como objeto, la reparación de la violación a los diversos derechos político electorales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, cuando ha desaparecido la afectación, por haberlas reparado la propia autoridad o bien por que fueron subsanadas en un diverso medio de control jurisdiccional, la tramitación de un nuevo juicio resulta innecesaria, pues ya se habría conseguido la finalidad perseguida: la reparación del derecho violentado.

En la hipótesis normativa, si bien no se encuentra contenida de manera expresa la posibilidad de que el acto haya quedado sin materia por virtud de una resolución judicial, la esencia de dicha disposición es evitar la tramitación de un nuevo procedimiento que no tendría un fin práctico, pues como ya se dijo el objeto del mismo ya habría sido alcanzado.

 

De igual forma, es necesario señalar que resulta intranscendente que la disposición en estudio, se encuentre contemplada en el apartado correspondiente a las causales de sobreseimiento, pues como lo señala el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo “…La improcedencia es la causa y el sobreseimiento uno de sus posibles efectos o consecuencias…”[1]. Por su parte, Ignacio Burgoa Orihuela establece que En el ámbito de la abstracción, la improcedencia se traduce en la imposibilidad de que la acción, ésta en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o substancial que su imaginario ejercicio plantea.”[2].

 

En el caso, el demandante promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el fin de controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se niega el registro como partido político a la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia”, fundamentalmente por la violación de lo dispuesto en el artículo 41, segundo párrafo, base I, segundo párrafo, parte final de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ahora bien, como ya se señaló en el apartado de antecedentes de la presente resolución, el treinta y uno de julio de dos mil ocho, esta Sala Superior resolvió el expediente SUP-JDC-514/2008, en el cual se impugnó el mismo acto que ahora se reclama, dictado por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Se consideraron fundados los agravios que se hicieron valer en contra de la consideración de la autoridad responsable, consistente en que en la constitución del partido político se dio la intervención indebida de organizaciones gremiales, en contravención al dispositivo constitucional supracitado, por lo que en dicho juicio ciudadano se revocó la resolución ahora impugnada.

 

Lo anterior constituye un hecho notorio en términos de lo dispuesto por los artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 4, párrafo 2 de la ley procesal electoral, pues fue esta Sala Superior la que emitió la resolución que se comenta en el párrafo anterior.

 

Por lo anterior, si esta Sala Superior, ha revocado el acuerdo que el actor combate por esta vía, es inconcuso que un nuevo juicio para controvertir un acto que ha sido dejado sin efectos resulta inconducente, por lo que en la especie se actualiza de manera notoria la causal de improcedencia consistente en que el acto impugnado ha sido revocado y por consiguiente el juicio ha quedado sin materia.

 

En razón de las consideraciones antes señaladas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, lo procedente es desechar de plano la demanda presentada por Ignacio Irys Salomón.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Ignacio Irys Salomón en contra la resolución CG295/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintisiete de junio de dos mil ocho por el que se niega el registro como partido político a la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia”, bajo la denominación “Partido Mexicano Rumbo a la Democracia”.

 

Notifíquese; personalmente al promovente en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al órgano responsable, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ATONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] GUIDIÑO, Pelayo José de Jesús, Introducción al amparo mexicano, tercera edición, Noriega Editores, México, 1999, p. 176

[2] BURGOA, Orihuela Ignacio, El juicio de amparo, Trigésimo Quinta edición, México, 1999, p. 446